El caso del pastor Ramon Rigal y su esposa Adya Espoxito Leyva

MAYO 18 DEL 2017

A) INFORMACION GENERAL

En el caso que nos ocupa sobre el Pastor RAMON RIGAL RODRIGUEZ – en lo sucesivo “EL PASTOR”- y su esposa ADYA ESPOXITO LEYVA, confirmamos como información general que 1) estamos tratando de Ministros Religiosos Cristianos, 2) Miembros de LA IGLESIA DE DIOS EN CRISTO, de 3) tradición de Fe Menonita, 4) adscritas legalmente en Cuba en el Registro de Asociación, siendo en este momento presidente de la obra el Pastor Rubén Yasser quien radica en el municipio de Baracoa, provincia de Guantánamo. 5) EL PASTOR tiene su residencia legal en: Calle Luz Caballero, No. 1075, E/ Mármol y Varona, Guantánamo, Cuba y puede ser contactado directamente a su teléfono (53) 58-55-1607, o vía email a: ramonrigal@nauta.cu

6) Su proceso judicial está radicado en la Sala del Tribunal Popular del municipio de Guantánamo bajo la CAUSA No. 86/17 7) con sanción ya emitida por la Sala de este Tribunal donde se le impone AL PASTOR la MEDIDA CAUTELAR de 1 Año (12 meses) de Prisión, siendo su esposa ADYA sancionada en igual término de tiempo bajo PRISION DOMICILIAR.

8) Es nuestro deseo incluir como nota adicional que una vez estudiado el caso, constatamos que EL PASTOR mantiene sus principios cristianos sobre bases éticas adecuadas.

Esto significa que el mismo no inspira en ningún momento a reacciones tales como: el obrar de mala fe, violencia, indisciplinas sociales o discriminaciones de razas, credos o fundamentos políticos.

B) EN ESTADO DE ALERTA: Solicitud de libertad para el Dr. Eduardo Cardet, líder del Movimiento Cristiano de Liberación.

Declarado como preso de conciencia por Amnistía Internacional. Y

Agregamos a este ESTADO DE ALERTA al Pastor Ramón Rigal Rodríguez quien está pendientes de un RECURSO DE CASACIÓN, a fin de que las autoridades cubanas revaloren la Sentencia Emitida donde entendemos, de acuerdo a la Ley Penal de Cuba, que no se ha obrado conforme a Derecho.

C) PRECEDENTE:

El PASTOR RAMON RIGAL y su esposa ADYA, por libre voluntad y consejo, entendieron que las enseñanzas del sistema escolar cubano no corresponden con sus principios de fe y tradición por lo que tomaron la decisión de ocuparse, en el caso de sus hijos, Ruth Rigal Expósito y Joel Rigal Expósito; de su enseñanza académica. Un modelo conocido en el mundo como “HOMESCHOOLING” pero no reconocido en Cuba donde la educación es proporcionada por el sistema estatal.

De acuerdo a los reportes emitidos por la prensa internacional podemos resumir que, en fecha aún no confirmada, se notó la ausencia de los hijos DEL PASTOR a la escuela pública estatal de Cuba. EL PASTOR fue visitado por tres oficiales de la Policía Nacional Revolucionaria – Por sus siglas PNR- , un abogado y dos maestros de la escuela.

En este encuentro, EL PASTOR fue advertido que sería llevado ante los tribunales por el hecho de permanecer en su posición de impedir que sus hijos asistieran a la escuela pública estatal.

Posterior a esta visita, EL PASTOR se personó en varias ocasiones en la Dirección Municipal de Educación de Guantánamo con el fin de buscar una solución mediante el diálogo a este conflicto, siendo toda vez sin mayores resultados.

El 21 de febrero del 2017 las autoridades se presentaron a las 8:15 am de la mañana en el hogar del PASTOR con una orden de arresto. El mismo tuvo lugar horas después al comprometerse bajo palabra EL PASTOR que él y su esposa se presentarían voluntariamente en la estación de la PNR de su municipio, a fin de que el arresto no tuviera lugar delante de sus hijos.

Consta que el arresto fue de corta duración, siendo liberados al día siguiente mediante un CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR por una de OBLIGACION CONTRAIDA EN ACTA DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE SE SEÑALE, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Penal (LPP), Artículo 255,4.

EL PASTOR y su esposa se presentaron ante el Tribunal Municipal de Guantánamo el 25 de abril del 2017 donde fueron sancionados, EL PASTOR a un (uno) año de Prisión Preventiva y su esposa ADYA a un (uno) año de Prisión Domiciliaria.

Al presente el caso se encuentra en un RECURSO DE CASACIÓN presentado ante el Tribunal Provincial de Guantánamo, en espera de respuesta.

D) PRESUPUESTOS LEGALES.

PRIMERO: DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 26.3: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Lo que debe compensarse y en modo alguno contradecir, con lo expresado en el inciso 2 del mismo Artículo: La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

SEGUNDO: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA.

La Constitución de la República de Cuba afirma en el CAPITULO V, Artículo 39: la enseñanza es función del Estado y es gratuita. Se basa en las conclusiones y aportes de la ciencia y en la relación más estrecha del estudio con la vida, el trabajo y la producción.

Artículo 51: Todos tienen derecho a la educación.

Lo que no es menos cierto que al ser Cuba un estado de tipo Laico, no reconoce como materia o ciencia la Teología Cristiana. De aquí que no pierde razón EL PASTOR en el momento que expresa como coyuntura preocupante el hecho de que a sus hijos se le enseñen en la escuela pública estatal, conceptos ajenos o contradictorios a la Fe practicada por los padres, de las que ellos se sienten responsables de transmitir a sus hijos en su niñez.

TERCERO: CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CUBA (LEY 62/87)

SECCION SEGUNDA – Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor.

Artículo 315.3: El que induzca a un menor de edad a abandonar (…) faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres a meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

E) RESULTANDO:

1) Que entendemos estar ante un caso donde se reprime la libertad religiosa, cuando no se le permite al pastor, por reglamentaciones establecidas en las leyes cubanas donde entendemos que las mismas no obran en el bien de las personas, puesto que estamos hablando de un sistema que deviene de corte mono político – materialista instaurado en Cuba, y que viola el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a su fe y valores éticos, que en el caso DEL PASTOR, en nada atentan, compite o denigra al sistema estatal de educación.

2) Que no es menos cierto que la Declaración Universal de los Derechos Humanos le concede a los padres el derecho de escoger la educación que le impartirán a sus hijos, siempre y cuando este derecho no contradiga el inciso 2 del mismo Artículo.

La información que poseemos nos indica que EL PASTOR en los distintos diálogos que tuvo con personas que laboran en La Dirección Municipal de Educación; les invitó a que ellos se presentaran personalmente en su casa para que evaluaran los métodos educativos que estaban utilizando en su carácter de magisterio. Invitación que toda vez no fue aceptada.

Como documento accesorio adjuntamos la carta que EL PASTOR hizo llegar a las distintas autoridades pertinentes donde se da fe de lo antes afirmado.

3) Que en cuanto procede a Derecho, ante la información que es conocida podemos observar varias violaciones del Tribunal Municipal que juzgó al PASTOR y su esposa desde el punto que:

a) Se le negó el derecho de Declarar, lo que es una violación al Artículo 312 de la Ley de Procedimiento Penal (LPP)

b) Al sentenciar al PASTOR bajo Medida Cautelar siendo el mismo PRIMARIO, se observa un agravamiento de la Sanción impuesta donde se ratifica para el mismo un ALTO ESTADO DE PELIGROCIDAD SOCIAL que no se avienen a su persona ni delito, cuando en lo que procede a Derecho su sanción se aviene más a una sanción de carácter pecuniario.

La Gaceta Oficial No. 018 Extraordinaria de 25 de junio de 2013. DECRETO – LEY No. 310 y el Artículo 8.3 del Código Penal reza textualmente: “3. – En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa administrativa.

Si se tiene en cuenta que el delito por el que fue sancionado EL PASTOR de acuerdo al Artículo 315.3, el margen sancionador es de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas; podemos afirmar que el Tribunal fue exageradamente severo en el momento de emitir su sentencia sin tener en consideración otros Artículos del Código Penal ni las descripciones personales del PASTOR en el Expediente en FASE PREPARATORIA.

c) No se tomaron en cuenta las Atenuantes previstas en el Código Penal referente a los elementos positivos que ayudan a reducir la sanción:

Artículo 52. Incisos C, G, todos del Código Penal.

4) Que se debe seguir detenidamente el caso del PASTOR; las circunstancias legales; sus derechos como padre de familia referente a la educación de los hijos.

5) RECOMENDAMOS

1) Que se dialogue con el Presidente de la Obra IGLESIA DE DIOS EN CRISTO, Pastor Rubén Yasser (Teléfono de contacto (53) 21 63 21 01), la posibilidad de un diálogo con las autoridades encargadas a fin que se trate con justicia a una persona que, en su caso, es muy cuestionable la Alta Peligrosidad Social impuesta cuando además nos es muy convincente que se le está privando de un Derecho reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (2) Que se le transmita al Gobierno Cubano la necesidad de una Ley de Culto, que comprenda la posibilidad real de que las distintas tradiciones religiosas puedan establecer sus centros de enseñanzas en conjunto con los créditos por asignaturas que deban avalarse para poder entrar en la Enseñanza Superior.(3) Que pueda existir una apertura en la enseñanza referente a la Religión y el papel que juega en la sociedad como además, no se les impongan a los alumnos una filosofía de corte MATERIALISTA – MARXISTA que vayan en perjuicio de la fe de los padres.

(Redactado por Raudel García Bringas, nuestro coordinador en Miami)

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